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Consecuencias en la salud de un preso político, por demoras en su atención, es responsabilidad del Estado

Editor OyS by Editor OyS
November 20, 2018
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Odisea es la palabra que encaja perfectamente para describir el proceso que tuvo que pasar el señor José Lamprea para que se le prestara el servicio de salud que requería y por el cual al final presentó demanda en el año 2015. Su caso llegó incluso a ser revisado en una comisión del Congreso de la República de Colombia. 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  mediante sentencia del 21 de marzo de 2018, declaró responsables solidariamente al Instituto Nacional Penitenciario Inpec, en proporción al 50% del valor de la condena y a la EPS Caprecom, hoy Caprecom en Liquidacion – PAR Caprecom Liquidado, por los daños a la salud derivados por la pérdida de oportunidadpara mejorar la condición de salud del señor José Daniel Lamprea Villamil.   

El señor Lamprea Villamil fue condenado por el delito de rebelión a 48 meses de prisión. Al ingresar al centro penitenciario en San José del Guaviare gozaba de salud, pero durante el cumplimiento de su condena comenzó a padecer ciertas dolencias en todo su cuerpo, pero en especial en su rodilla izquierda, por lo que requirió a los funcionarios del INPEC ser atendido por un médico. 

De acuerdo a los padecimientos del recluso, presentó constantes solicitudes para lograr la atención médica y ser diagnosticado, por ello es trasladado a la Cárcel de Villavicencio, pero allí tampoco recibió la atención que requería, posteriormente es nuevamente trasladado a la Cárcel de la Picota en Bogotá. 

En resumidas se percibe una palpable renuencia de la atención medica por parte de los directivos del INPEC al no alcanzar ser atendido medicamente. Por tales razones se vio obligado a presentar una acción de tutela que fue fallada a su favor, pero no fue cumplida por los accionados, luego de trascurridos 7 meses pudo ser valorado por un especialista y durante la espera su brazo se paralizó y sufrió un golpe en el rostro que le produjo inflamación en uno de sus ojos, que tampoco fue tratado oportunamente y mucho tiempo después sufrió una complicación de salud en un brazo.

  

Además como no se le suministraba una atención integral de salud éste presenta ante el Juez de Tutela una solicitud de cumplimiento del fallo y a su vez la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos presentó una solicitud de intervención para el cumplimiento del fallo de tutela ante el director del INPEC y el director de la Picota y una queja ante la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría del Pueblo, sobre el ilustrado caso.

 

Finalmente es diagnosticado y cuando esto sucedió los médicos le informaron que padecía de cáncer en los huesos y había hecho metástasis en la cara. 

Una vez ordenada su libertad, se le informa que debe dejar la silla de ruedas que se le había suministrado porque ésta le pertenecía a Caprecom EPS, seguido a la salida de prisión inicia su tratamiento médico en el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá.

EL 6 de agosto de 2013, el señor José Lamprea es diagnosticado en el Instituto Nacional de Cancerología ESE con síndrome de hueso hambriento e hipotiroidismo Post QX. 

El Juez Contencioso Administrativo en primera instancia desata las pretensiones de la parte demandante favorable, por lo tanto en segunda instancia, en estricto sentido, se modifica la sentencia de primera instancia pero en igual forma favorable para la parte demandante, porque es claro que las demandadas fueron negligentes en su proceder ocasionándole directamente una pérdida de oportunidad al accionante al no prestar los servicios médicos al momento de ser necesitados. 

La Corte Constitucional ha sido enfática en su jurisprudencia y de hecho ha declarado a las personas que padecen enfermedades atroces como el cáncer son sujetos de especial protección constitucional.

En este sentido mediante Sentencia T-920 de 2013, indicó la Corte: 

  • “Por la complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que se requieran para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, razón por la cual se le debe otorgar un trato preferente”. (Como se cita en sentencia No. 110013336034201500174 01 del 8 de marzo de 2018) 

Por lo tanto se evidencia una responsabilidad por parte de los demandados al no seguir el lineamiento jurídico trazado por la Corte Constitucional,además del incumplimiento de las ordenes emitidas por los jueces, derivadas de las acciones promovidas por el demandante falladas a su favor, en consecuencia aquellos deben responder solidariamente, según lo ordenado por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ese orden de ideas se deben reparar los daños a la salud, daño moral ocasionados al demandante y familiares que interpusieron la acción contra el Estado. 

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